Proposición de ley de uso, protección y promoción de las lenguas
propias de Aragón
1. Aragón es una Comunidad Autónoma en la que
junto al castellano, lengua mayoritaria y oficial en todo su territorio, con sus
modalidades lingüísticas propias de Aragón, se hablan en determinadas zonas
otras lenguas, el aragonés y el catalán, con sus modalidades lingüísticas
propias de Aragón.
Estas lenguas constituyen un rico legado de nuestra
Comunidad Autónoma y un hecho singular dentro del panorama de las lenguas
históricas de Europa, configuradoras de una historia y cultura propias. Por
ello, han de ser especialmente protegidas y fomentadas por la administración
aragonesa.
La situación en que se encuentran estas lenguas aconseja la rápida
adopción de medidas que garanticen su protección y recuperación. En lo referente
a la lengua aragonesa propia de la zona norte de nuestra Comunidad, está viva y
sufre una paulatina pérdida de transmisión generacional entre padres e
hijos, según se desprende de los estudios sociolingüísticos realizados y de la
disminución del número de hablantes de la misma. La lengua catalana propia de la
zona oriental de Aragón con mayor número de hablantes se mantiene viva en su uso
socio-familiar pero no tanto en su uso formal. Ambas lenguas necesitan acciones
decididas por parte del Gobierno de Aragón para prestigiarlas, dignificarlas y
normalizarlas socialmente, facilitando así su protección y promoción. Hay que
tener en cuenta que estas lenguas mantienen vivas variedades locales o
dialectales históricas y/o territoriales, y que existe una zona de confluencia
de ambas lenguas en algunos municipios.
2. Las legislaciones española y
aragonesa, tras la instauración del régimen democrático, no han sido ajenas a la
realidad plurilingüe de España y de Aragón.
El Título Preliminar de la
Constitución de 1978 dispone en el apartado primero del artículo 3 que «El
castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen
el deber de conocerla y el derecho a usarla». El apartado segundo de este mismo
artículo establece que las demás lenguas españolas serán también oficiales en
las respectivas comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. El apartado
tercero de este mismo artículo establece que «La riqueza de las distintas
modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de
especial respeto y protección».
Finalmente, el artículo 148.1.17.ª de la
Constitución Española atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia sobre
(palabras suprimidas por la Ponencia) fomento de la cultura, de la investigación
y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
La
última reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, efectuada por Ley Orgánica
5/2007, de 20 de abril, ha establecido en su artículo 7, bajo el título de
lenguas y modalidades lingüísticas propias, lo siguiente:
«1. Las
lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón constituyen una de las
manifestaciones más destacadas del patrimonio histórico y cultural aragonés y un
valor social de respeto, convivencia y entendimiento.
2. Una ley de Cortes de
Aragón establecerá las zonas de uso predominante de las lenguas y modalidades
propias de Aragón, regulará el régimen jurídico, los derechos de utilización de
los hablantes de esos territorios, promoverá la protección, recuperación,
enseñanza, promoción y difusión del patrimonio lingüístico de Aragón, y
favorecerá, en las zonas de utilización predominante, el uso de las lenguas
propias en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas
aragonesas.
3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.»
Hasta
la fecha, la regulación vigente en la materia está constituida por la Ley
3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés, que, dando cumplimiento
a lo dispuesto por el Estatuto de Autonomía en su redacción aprobada por la
reforma efectuada por la Ley Orgánica 5/1996, estableció en el artículo 4 que
«El aragonés y el catalán, lenguas minoritarias (palabra suprimida por la
Ponencia) de Aragón, en cuyo ámbito están comprendidas las diversas modalidades
lingüísticas, son una riqueza cultural propia y serán especialmente protegidas
por la Administración.» La disposición final segunda de la misma Ley
dispone que «Una ley de lenguas de Aragón proporcionará el marco jurídico
específico para regular la cooficialidad del aragonés y del catalán, lenguas
minoritarias de Aragón, así como la efectividad de los derechos de las
respectivas comunidades lingüísticas, tanto en lo referente a la enseñanza de y
en la lengua propia, como a la plena normalización del uso de estas dos lenguas
en sus respectivos territorios.»
Por otra parte, el artículo 71.4.ª del
Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye también a la Comunidad Autónoma la
competencia exclusiva sobre (palabras suprimidas por la Ponencia) lenguas y
modalidades lingüísticas propias.
3. Respecto a la protección de estas
lenguas, cabe destacar el Dictamen de 7 de abril de 1997 de las Cortes de
Aragón, cuyas conclusiones plantean la igualdad del tratamiento legal del
aragonés y del catalán como lenguas propias de Aragón; que ambas lenguas serán
cooficiales junto a la lengua castellana en sus respectivos territorios y en los
niveles en que se determine; el respeto a sus modalidades o variantes locales;
su enseñanza; la reglamentación de la toponimia tradicional; el apoyo a
publicaciones, manifestaciones y medios de comunicación en las lenguas
minoritarias propias y la creación de un órgano administrativo encargado de la
normalización lingüística.
El Gobierno de Aragón, sensible a la importancia
de la diversidad lingüística de nuestro territorio, ha venido asumiendo medidas
de protección patrimonial, especialmente en los campos de la enseñanza y de la
cultura y de la investigación, en un proceso de recuperación y respeto a
nuestras lenguas.
4. Con la presente Ley se quiere dar cumplimiento a
la obligación emanada del Estatuto de Autonomía en el reconocimiento del derecho
de todos los hablantes a utilizar su lengua y modalidad lingüística propia,
patrimonio común que contribuye a la construcción de una Europa basada en los
principios de la democracia y la diversidad cultural.
La libertad para usar
una lengua regional o minoritaria tanto en la vida privada como en la pública
constituye un derecho imprescriptible, de conformidad con los principios
contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las
Naciones Unidas, el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Carta Europea de las
Lenguas Regionales o Minoritarias de 1992, ratificada por España en
2001.
Así, el Capítulo I de la presente Ley reconoce la pluralidad
lingüística de Aragón y garantiza el uso por los aragoneses de las lenguas y
modalidades lingüísticas propias como un legado cultural histórico que debe ser
conservado.
El Capítulo II establece el procedimiento para declarar las zonas
de utilización de las lenguas propias.
El Capítulo III crea y regula el
Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, concebido como un órgano consultivo
de especial importancia para el desarrollo de la política lingüística en la
Comunidad Autónoma.
El Capítulo IV se refiere a la autoridad
lingüística de las lenguas propias de Aragón como competente para elaborar y
determinar las reglas adecuadas para su uso.
El Capítulo V incide
expresamente en la caracterización de las lenguas y modalidades lingüísticas
propias de Aragón como integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés y establece
distintas medidas para su conservación, protección y promoción.
La
enseñanza de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, regulada en el
Capítulo VI de la Ley, está presidida por los principios de voluntariedad de los
padres o tutores y de obligatoriedad para la administración
educativa.
El Capítulo VII contiene varias normas relativas al uso de
las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón en la relación entre la
Administración y los ciudadanos, limitado a las zonas de utilización histórica
predominante. El fin perseguido en la regulación es favorecer el uso de las
lenguas propias de Aragón en las relaciones de los ciudadanos con la
Administración, sin alcanzar la cooficialidad que exigiría su declaración en el
Estatuto. En este Capítulo se hace referencia también a las publicaciones
oficiales, la toponimia y la antroponimia.
La Ley se completa con cinco
Disposiciones Adicionales, relativas al plazo de constitución de la autoridad
lingüística, la colaboración en la materia con otras Comunidades Autónomas e
instituciones académicas, los plazos para la efectiva aplicación del contenido
de la misma y los recursos necesarios para su puesta en marcha y aplicación; dos
Disposiciones Transitorias, que establece el procedimiento de elección y
renovación de los miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón y de la
elección de los primeros miembros de las Academias Aragonesas de las Lenguas,
respectivamente; una Disposición Derogatoria y dos Finales.
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de la
presente Ley es reconocer la pluralidad lingüística de Aragón y garantizar el
uso por los aragoneses de sus lenguas y modalidades lingüísticas propias
como un legado cultural histórico que debe ser conservado.
2. Las lenguas y
las modalidades lingüísticas propias de Aragón gozarán de especial protección
para su conservación, recuperación, promoción y difusión, garantizándose y
favoreciéndose su enseñanza y el derecho de los hablantes a su uso en las
relaciones con las administraciones públicas aragonesas en las zonas de
utilización histórica predominante en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 2. Las lenguas propias de
Aragón.
1. El castellano es la lengua común y oficial de todos los
aragoneses. Todos los aragoneses tienen el deber de conocerla y el derecho a
usarla.
2. El aragonés y el catalán son lenguas propias originales e
históricas de nuestra Comunidad Autónoma. En calidad de tales, gozarán de
protección y se garantizarán su enseñanza y el derecho de los hablantes a su uso
en las zonas de utilización histórica predominante de las mismas.
3. El
procedimiento para declarar los municipios que constituyen las zonas de
utilización histórica predominante de las lenguas propias se determina en el
artículo 6 de la presente Ley, de acuerdo con criterios sociolingüísticos e
históricos.
Artículo 2 bis.- Denominación de modalidades
lingüísticas.
Los ayuntamientos de las zonas de utilización histórica
predominante de las lenguas propias de Aragón podrán, mediante acuerdo adoptado
con el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno, proponer al Consejo
Superior de las Lenguas de Aragón la denominación de su modalidad lingüística,
fundamentada en razones históricas, filológicas y
sociolingüísticas.
Artículo 2 ter.- Derechos lingüísticos.
1. Se
reconocen a los ciudadanos y ciudadanas de Aragón los siguientes derechos
lingüísticos en los supuestos establecidos por la presente Ley:
a) Conocer
las lenguas propias de Aragón.
b) Usar las lenguas propias de Aragón,
oralmente y por escrito, en las relaciones privadas, así como en las relaciones
con las administraciones públicas.
c) Recibir la enseñanza de las lenguas
propias de Aragón.
d) Recibir, en las lenguas propias de Aragón,
publicaciones y programaciones de radio, televisión y otros medios de
comunicación social.
e) Usar las lenguas propias en la vida económica y
social.
2. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
3. Los
poderes públicos aragoneses garantizarán el ejercicio de estos derechos, a fin
de que sean efectivos y reales.
Artículo 3. Promoción de las lenguas y
modalidades lingüísticas propias de Aragón.
Los poderes públicos aragoneses
fomentarán y garantizarán el uso, la enseñanza y el conocimiento de las lenguas
y modalidades lingüísticas propias de Aragón en las zonas de utilización
histórica predominante de las mismas. (frase final suprimida por la
Ponencia)
Artículo 3 bis.- Dignificación de las lenguas
propias.
Los poderes públicos arbitrarán las medidas necesarias de
información, dignificación y difusión sobre las lenguas propias de Aragón, a fin
de promover el correcto conocimiento de la realidad lingüística
aragonesa.
Artículo 4. Tutela administrativa y
judicial.
1. Los poderes públicos aragoneses adoptarán cuantas medidas sean
precisas para impedir la discriminación de ciudadanos o actividades por el hecho
de emplear cualquiera de las lenguas propias de Aragón.
2. Los ciudadanos
podrán dirigirse a los Jueces y Tribunales, de acuerdo con la legislación
vigente, para ser amparados en el ejercicio de sus derechos lingüísticos
reconocidos en esta Ley.
CAPÍTULO II
Zonas de utilización de las
lenguas propias
Artículo 5. Zonas de utilización de las lenguas
propias.
1. En la Comunidad Autónoma de Aragón el castellano es la lengua
oficial y utilizada en todo su territorio. A los efectos de esta ley, en la
Comunidad Autónoma de Aragón existen:
a) Una zona de utilización histórica
predominante del aragonés, junto al castellano, en la zona norte de la Comunidad
Autónoma.
b) Una zona de utilización histórica predominante del catalán,
junto al castellano, en la zona este de la Comunidad Autónoma.
c) Una zona
mixta de utilización histórica de ambas lenguas propias de Aragón, en la zona
nororiental de la Comunidad Autónoma, junto al castellano.
d) (nuevo) Una
zona de uso exclusivo del castellano con modalidades y variedades locales.
2.
Asimismo, se establecerán zonas o localidades de transición-recepción que
incluirán aquellas localidades próximas que, por su capitalidad respecto de los
municipios integrados en las zonas de utilización histórica, sean receptoras de
ciudadanos aragoneses con una lengua propia distinta del castellano. Las
administraciones de la zona o localidad de transición-recepción cumplirán con lo
establecido para las zonas De utilización histórica predominante de las lenguas
propias de Aragón en los supuestos previstos en la presente Ley del modo que se
establezca en el desarrollo reglamentario, especialmente en materia educativa.
Artículo 5 bis.- Zonas de utilización histórica
predominante.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por zonas de
utilización histórica predominante aquéllas en las que son o han sido usados
sistemas lingüísticos, de alcance local o comarcal, con rasgos o características
de carácter predominantemente del aragonés o del catalán.
2. Específicamente,
se entienden como zonas de utilización histórica predominante las enunciadas en
los apartados a), b) y c) del punto primero del artículo anterior.
Artículo 6. Declaración de las zonas de
utilización de las lenguas propias.
El Gobierno de Aragón, previo informe
del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, declarará las zonas y municipios
a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO III
Consejo Superior de las Lenguas
de Aragón
Artículo 7. Constitución.
Se
crea el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón como órgano colegiado
consultivo adscrito al Departamento del Gobierno de Aragón competente en
(palabras suprimidas por la Ponencia) política lingüística, que ejerce sus
funciones con autonomía orgánica y funcional con el fin de garantizar su
objetividad e independencia.
Artículo 8.
Funciones.
Corresponderán al Consejo Superior de las Lenguas de Aragón
las siguientes funciones:
a) Proponer a los órganos competentes de la
Administración de la Comunidad Autónoma líneas de actuación en el marco de la
política lingüística del Gobierno de Aragón.
b) Proponer la adopción de
las medidas adecuadas para garantizar la protección del patrimonio lingüístico
aragonés y el uso de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón
conforme a lo previsto en esta Ley y en los reglamentos de
desarrollo.
c) Efectuar el seguimiento de los planes y programas en
materia lingüística que se desarrollen en la Comunidad Autónoma, así como de las
líneas de actuación que se determinen.
d) Emitir informes por
iniciativa propia o a solicitud de los órganos de la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma en asuntos relacionados con la política
lingüística.
e) Efectuar propuestas a las Administraciones Públicas
aragonesas sobre actuaciones de fomento y garantía del uso, enseñanza y
conocimiento de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón
conforme a lo previsto en esta Ley.
f) Emitir informe previo a la
declaración de las zonas y municipios de utilización de las lenguas propias,
conforme a lo previsto en el artículo 6 de la presente Ley.
g) Ser oído
previamente al establecimiento de los topónimos en la Comunidad Autónoma de
Aragón.
h) Informar las actuaciones que corresponda adoptar, en
consonancia con la presente Ley, en los municipios pertenecientes a la zona
mixta de utilización histórica de las lenguas y modalidades lingüísticas
propias.
i) Cualquier otra que se le atribuya en (palabras suprimidas
por la Ponencia) la presente Ley.
Artículo 9. Normas de funcionamiento y
organización.
El Consejo Superior de las Lenguas de Aragón elaborará
sus normas de funcionamiento y organización interna, que serán aprobadas por el
Gobierno de Aragón previo debate en la Comisión correspondiente de las Cortes de
Aragón.
Artículo 10. Composición.
1. El
Consejo Superior de las Lenguas de Aragón estará formado por quince miembros que
deberán ser designados entre filólogos, juristas, sociólogos, destacadas
personalidades de las letras, la enseñanza o la investigación lingüística o de
los ámbitos social o cultural de la Comunidad aragonesa.
2. Serán
nombrados por el Presidente de Aragón a propuesta de las Cortes de Aragón, del
Gobierno de Aragón y de la Universidad de Zaragoza, correspondiendo a cada una
de estas instituciones efectuar la propuesta de cinco miembros.
3. Los
miembros del Consejo serán designados por un período de seis años y se renovarán
por terceras partes cada dos.
Artículo 11. Cese.
1. Son causas
de cese de los miembros del Consejo las siguientes:
a) Transcurso del
plazo de nombramiento.
b) Inhabilitación declarada por resolución
judicial firme.
c) Renuncia aceptada por el Presidente del
Consejo.
d) Declaración de fallecimiento o incapacidad.
2. Las
vacantes producidas serán cubiertas a propuesta de la institución que efectuó el
nombramiento de aquella persona en quien concurra la causa de cese y, en su
caso, por el tiempo de mandato que le restase.
CAPÍTULO IV
La autoridad lingüística
de las lenguas propias de Aragón
Artículo 12. Autoridad lingüística de las
lenguas propias de Aragón.
1. Cuando las instituciones públicas deban
utilizar una lengua propia de Aragón, de conformidad con lo establecido en esta
Ley, estarán obligadas a utilizar la norma lingüística que corresponda a la
declaración de uso histórico efectuada para el territorio
correspondiente.
2. Corresponde a las instituciones científicas
reconocidas para cada una de las lenguas elaborar y determinar en su caso las
normas lingüísticas definitivas del aragonés y del catalán, sin perjuicio del
respeto a las peculiaridades de las lenguas y modalidades lingüísticas propias
de Aragón.
3. (Párrafo nuevo introducido por la Ponencia) No obstante lo
previsto en los párrafos anteriores, las instituciones públicas podrán hacer uso
de las modalidades locales cuando las circunstancias lo requieran, siempre
haciendo un correcto uso ortográfico.
Artículo 12 bis. Las Academias de las lenguas
aragonesas.
1. Se crean la Academia de la Lengua Aragonesa y la Academia
Aragonesa del Catalán como instituciones científicas oficiales que constituyen
la autoridad lingüística del aragonés y del catalán en Aragón,
respectivamente.
2. Corresponde a las Academias de las lenguas
aragonesas:
a) Establecer las normas referidas al uso correcto de la
correspondiente lengua propia en Aragón.
b) Asesorar a los poderes
públicos e instituciones sobre temas relacionados con el uso correcto de la
correspondiente lengua propia con su promoción social.
3. Las Academias
de las lenguas aragonesas estarán integradas por filólogos, personalidades de
las letras, de la enseñanza, de la comunicación y/o de la investigación de
reputada solvencia en el ámbito de esta Ley.
4. El Gobierno de Aragón
aprobará los estatutos de cada una de las Academias de las lenguas aragonesas en
los que se fijará su composición, organización y funcionamiento.
CAPÍTULO V
Patrimonio Lingüístico
Aragonés
Artículo 13. Conservación del Patrimonio
Lingüístico Aragonés.
1. Las instituciones públicas aragonesas
adoptarán medidas para garantizar la conservación de los bienes del Patrimonio
Lingüístico Aragonés en cualquiera de las lenguas que lo integran.
2.
Constituyen el Patrimonio Lingüístico Aragonés todos los bienes materiales e
inmateriales de relevancia lingüística relacionados con la historia y la cultura
de las lenguas y modalidades lingüísticas propias en Aragón.
3. Los
elementos integrantes del Patrimonio Lingüístico Aragonés pueden estar situados
en las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias, en el
resto del territorio de la Comunidad Autónoma o fuera de éste.
4.
Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón competente en (palabras
suprimidas por la Ponencia) política lingüística garantizar la protección del
Patrimonio Lingüístico Aragonés y coordinar las acciones de las corporaciones
locales en esta materia, sin perjuicio de las competencias reconocidas en la
legislación reguladora del Patrimonio Cultural Aragonés.
Artículo 14. Bienes materiales del
Patrimonio Lingüístico Aragonés.
1. Los documentos, impresos,
publicaciones, soportes digitales y demás bienes materiales integrantes del
patrimonio bibliográfico y documental aragonés que tengan a la vez consideración
de Patrimonio Lingüístico Aragonés se regirán por lo dispuesto específicamente
por esta Ley y por la legislación reguladora del Patrimonio Cultural
Aragonés.
2. Para la salvaguarda de este patrimonio lingüístico, la
Administración de la Comunidad Autónoma promoverá su recuperación,
investigación, registro en soportes permanentes, descripción y difusión.
Artículo 15. Bienes inmateriales del
Patrimonio Lingüístico Aragonés.
Los usos, costumbres, creaciones,
comportamientos y demás bienes inmateriales integrantes del Patrimonio
Lingüístico Aragonés serán salvaguardados mediante la investigación, la
documentación científica y la recogida exhaustiva de los mismos en soportes
materiales que garanticen su transmisión a las generaciones futuras y su
difusión cultural.
Artículo 16. Promoción cultural de las
lenguas propias.
(numeración del párrafo suprimida por la Ponencia) En
(palabras suprimidas por la Ponencia) promoción de la lengua como vehículo de
cultura, en particular en lo relativo a bibliotecas, videotecas, centros
culturales, museos, archivos, academias, teatros y cines, así como trabajos
literarios y producción cinematográfica, expresión cultural popular, festivales,
industrias culturales y nuevas tecnologías, corresponde a las Administraciones
públicas aragonesas, especialmente en las zonas de utilización histórica
predominante de lenguas propias y en las zonas de
transición-recepción:
a) Fomentar la expresión y las iniciativas en las
lenguas y modalidades lingüísticas propias y favorecer el acceso a las obras
producidas en estas lenguas.
b) Favorecer el acceso en las lenguas propias a
las obras producidas en otras lenguas, ayudando y desarrollando las actividades
de traducción, doblaje, postsincronización y subtitulado.
b bis) Favorecer el
acceso en otras lenguas a las obras producidas en las lenguas propias de Aragón,
ayudando y desarrollando las actividades de traducción, doblaje,
postsincronización y subtitulado.
c) Favorecer la realización de
actividades culturales relacionadas con la promoción de las lenguas propias de
Aragón.
c bis) Velar para que los organismos encargados de organizar o apoyar
diversas formas de actividades culturales integren de manera adecuada el
conocimiento y la práctica de las lenguas propias en las actividades cuya
iniciativa dependa de los mismos o a las que presten su apoyo.
c ter)
Favorecer la dotación de los organismos encargados de organizar o apoyar
actividades culturales con un personal que domine las lenguas propias.
c
quater) Favorecer la participación directa, en lo que se refiere a los servicios
y a los programas de actividades culturales, de representantes de hablantes de
las lenguas propias.
d) Apoyar a las entidades encargadas de recoger,
investigar, archivar, catalogar, recibir en depósito y exponer o publicar las
obras producidas en las lenguas y modalidades lingüísticas propias, así como
fomentar su creación cuando no existan tales entidades o no puedan prestarse
dichos servicios.
e) (nuevo) Promover y financiar servicios de traducción y
de investigación terminológica con vistas, en especial, a mantener y desarrollar
en cada lengua propia una terminología administrativa, mercantil, económica,
social, científica tecnológica, o jurídica apropiadas.
f) (nuevo) Establecer
instrumentos de cooperación con Asociaciones e Instituciones, a través de
convenios o líneas de subvención, incluidos, desde el Gobierno de Aragón, las
Diputaciones Provinciales y las Comarcas correspondientes.
g) (nuevo)
Facilitar y promover el conocimiento de las lenguas propias fuera de las zonas
de utilización histórica predominante en función de la demanda e interés social
que exista.
Artículo 16 bis. Vida económica y social.
En
lo que se refiere a las actividades económicas y sociales, las Administración
públicas aragonesas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el marco
de lo dispuesto en la presente ley, procurarán:
a) Evitar disposiciones que
prohíban o limiten, sin razones justificables, el empleo de lenguas propias en
los documentos relativos a la vida económica o social.
b) Evitar la
inserción, en los reglamentos internos de las empresas y en los documentos
privados, de cláusulas que excluyan o limiten, el uso de lenguas propias, al
menos, entre los hablantes de la misma lengua.
c) Prevenir las prácticas
encaminadas a desalentar el empleo de lenguas propias dentro de las actividades
económicas o sociales.
d) Fomentar, por otros medios distintos de los
contemplados en los apartados anteriores, el empleo de lenguas propias de
Aragón.
CAPÍTULO VI
Enseñanza de las lenguas
propias
Artículo 17. De la enseñanza de las
lenguas propias.
1. Se garantiza el derecho a la enseñanza de las
lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón en las zonas de uso
histórico predominante, cuyo aprendizaje será voluntario. El Gobierno de Aragón,
a través del Departamento competente en (palabras suprimidas por la Ponencia)
educación, garantizará este derecho mediante una oferta adecuada en los centros
educativos.
2. El anterior derecho también se garantizará en las zonas
de transición-recepción y en las localidades en las que haya centros educativos
de referencia para el alumnado procedente de municipios de las zonas de
utilización histórica predominante de lenguas propias.
3. (nuevo) Sin
perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el Gobierno de Aragón
tomará medidas para asegurar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma la
enseñanza de la historia y la cultura de las que son expresión las lenguas
propias de Aragón.
Artículo 18. Uso curricular.
1. En las zonas
de utilización histórica predominante de las lenguas propias se garantizará que
su enseñanza, junto al castellano, se establezca en todos los niveles y etapas
como materia integrante del currículo. Los contenidos de la materia de lengua
propia tendrán en cuenta las modalidades y variedades locales.
2 (nuevo) El
Gobierno de Aragón impulsará la edición de materiales didácticos para ser
utilizados en las asignaturas de lenguas propias en los centros educativos de
Aragón.
Artículo 19. Estudios superiores y
universitarios.
En la Universidad y centros de estudios superiores de Aragón,
se fomentará el conocimiento de las lenguas propias y la especialización del
profesorado en las lenguas propias y se adoptarán las medidas necesarias para la
incorporación efectiva de las especialidades de Filología catalana y Filología
aragonesa en los mismos.
Artículo 19 bis.- Educación permanente.
El
Gobierno de Aragón fomentará cursos de enseñanza para adultos o de educación
permanente sobre las lenguas propias de Aragón, principalmente en las zonas de
utilización histórica predominante.
Artículo 20. Profesorado.
1. Se
garantizará la adecuada formación inicial y permanente y capacitación del
profesorado necesario para la enseñanza de las lenguas propias. Se acreditará el
conocimiento de las lenguas propias para el acceso a las plazas destinadas a su
enseñanza de la forma que reglamentariamente se establezca, teniendo en cuenta
las modalidades lingüísticas locales.
2. Los profesores serán
capacitados progresivamente en el conocimiento de las lenguas propias de forma
voluntaria y gradual.
3 (nuevo) El profesorado de las lenguas propias estará
sometido al mismo régimen jurídico que el profesorado de las restantes materias
del currículo.
CAPÍTULO VII
Uso de las lenguas propias en
las instituciones y
Administraciones (palabra suprimida por la Ponencia)
aragonesas
Artículo 21. Relaciones de los ciudadanos
con las Administraciones Públicas.
1. Todos los ciudadanos tienen
derecho a usar tanto el castellano como las lenguas y modalidades lingüísticas
propias de Aragón, en sus respectivas zonas de utilización predominante, y a
expresarse en ellas, de palabra y por escrito, de acuerdo con lo previsto en la
presente Ley.
2. En los procedimientos administrativos tramitados por
la Administración de la Comunidad Autónoma, por las Administraciones Locales y
sus organismos y entidades dependientes se garantizará el ejercicio de este
derecho en el ámbito de las zonas de utilización histórica predominante de las
lenguas propias conforme a lo previsto en la presente Ley y sus disposiciones de
desarrollo.
3. En los supuestos del apartado anterior, los interesados
podrán dirigirse en lengua propia a los órganos de las Administraciones
aragonesas. Los órganos competentes para la tramitación procederán a la
traducción a lengua castellana, a través de los correspondientes órganos
oficiales de traducción, y la comunicarán al interesado. Asimismo, las
comunicaciones que deban efectuarse a estos interesados se realizarán en
castellano y en la lengua que les es propia. (frase final suprimida por la
Ponencia).
4. Las antedichas Administraciones Públicas procurarán los
medios necesarios para facilitar las comunicaciones orales de los ciudadanos en
las lenguas propias en las respectivas zonas de utilización histórica
predominante.
5. (nuevo) A los efectos previstos en los apartados anteriores,
las Administraciones Públicas pondrán a disposición de la población formularios
y textos administrativos de uso frecuente en las lenguas propias de Aragón o en
versiones bilingües
Artículo 22. Publicaciones
oficiales.
1. Las disposiciones, resoluciones y acuerdos de los órganos
institucionales de la Comunidad Autónoma podrán publicarse en las lenguas
propias mediante edición separada del «Boletín Oficial de Aragón» cuando así lo
acuerde el órgano autor de tales disposiciones o acuerdos (palabras suprimidas
por la Ponencia). En todo caso las disposiciones, resoluciones y acuerdos
publicados en las lenguas propias de Aragón también deberán publicarse en lengua
castellana.
2. (nuevo) Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley
deberán ser publicadas en las lenguas propias de Aragón, una vez establecida la
norma lingüística correspondiente.
Artículo 23. Las Cortes de
Aragón.
1. La regulación del uso de las lenguas propias de Aragón en
las actuaciones interna y externa de las Cortes de Aragón será establecida en su
Reglamento.
2. Cualquier persona podrá dirigirse por escrito a las
Cortes de Aragón en cualquiera de las lenguas propias de Aragón. Las Cortes de
Aragón se dirigirán a la persona interesada en la lengua usada por la misma y en
castellano.
Artículo 24. El Justicia de
Aragón.
1. El Justicia de Aragón, en el ejercicio de sus competencias,
velará por la protección de los derechos lingüísticos reconocidos en esta Ley y
por el cumplimiento de sus disposiciones por los poderes públicos.
2.
Cualquier ciudadano podrá dirigirse por escrito al Justicia de Aragón en
cualquiera de las lenguas propias de Aragón y será respondido en esa lengua y en
castellano.
3. El Justicia de Aragón podrá emitir escritos, informes y
cualesquiera documentos en las lenguas propias de Aragón, que también constarán
en castellano.
Artículo 24 bis. Entidades locales.
1. En
las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias y en la
zona mixta, los debates de los órganos de las entidades locales se podrán
realizar en la respectiva lengua propia, sin perjuicio de la utilización del
castellano.
2. Las actas, acuerdos y otros documentos oficiales de las
corporaciones locales incluidas en las zonas referidas en el apartado anterior
se redactarán en castellano y en la respectiva lengua propia.
Artículo 24 ter. Las actas notariales podrán
redactarse en cualquiera de las lenguas propias o modalidades lingüísticas de
Aragón en los supuestos y con las condiciones previstas en la Ley civil
aplicable.
Artículo 25. Toponimia.
1. En
las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias la
denominación oficial de los topónimos será única, la tradicionalmente usada en
el territorio, sin perjuicio de lo que establezca la legislación aragonesa de
(palabras suprimidas por la Ponencia) Administración Local, tanto en relación a
los municipios como a las comarcas.
2. Corresponde al Departamento del
Gobierno de Aragón competente en (palabras suprimidas por la Ponencia) política
lingüística, oído el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón y la respectiva
autoridad lingüística, determinar los topónimos de la Comunidad Autónoma, así
como los nombres oficiales de los territorios, los núcleos de población y las
vías interurbanas.
3. Las vías urbanas contarán con una denominación
única, cuya determinación corresponde a los municipios.
Artículo 26. Antroponimia.
1. Se reconoce el
derecho al uso en las lenguas propias de Aragón en los nombres y apellidos.
(palabras suprimidas por la Ponencia).
2. Las personas interesadas pueden
obtener la constancia de la forma normativamente correcta en las lenguas propias
de Aragón de sus nombres y apellidos en el Registro Civil por simple
manifestación a la persona encargada, con aportación de los documentos que
acrediten su corrección lingüística, o a propuesta de la persona encargada del
Registro Civil.
3. (nuevo) Cualquier persona, desde que cumpla los catorce
años, podrá solicitar, sin necesidad de asistencia, la sustitución de su nombre
propio o de sus apellidos por su equivalente onomástico en cualquiera de las
lenguas propias de Aragón.
Artículo 27. Medios de
comunicación.
Respetando los principios de independencia y de autonomía de
los medios de comunicación, las Administraciones Públicas adoptarán las medidas
adecuadas a fin de alcanzar los siguientes objetivos:
a) Promover la emisión
en las radios y televisiones públicas de programas en las lenguas propias de
Aragón de manera regular.
b) Fomentar la producción y la difusión de obras
de audición y audiovisión en las lenguas propias.
c) Fomentar la publicación
de artículos de prensa en las lenguas propias de manera regular.
d) Ampliar
las medidas existentes de asistencia financiera a las producciones audiovisuales
en lenguas propias.
e) Apoyar la formación de periodistas y demás personal
para los medios de comunicación que empleen las lenguas propias.
f) Velar
para que los intereses de los hablantes de lenguas propias estén representados o
sean tomados en consideración en el marco de las estructuras que se puedan crear
de conformidad con la ley con el objeto de garantizar la libertad y la
pluralidad de los medios de comunicación.
Artículo 28 (nuevo).- Iniciativa social.
La
iniciativa social en lo relativo a la investigación, difusión, enseñanza y
dignificación de las lenguas propias de Aragón será especialmente tenida en
cuenta por las Administraciones públicas, tanto al diseñar la política
lingüística de la Comunidad Autónoma como mediante el fomento y apoyo de las
actividades realizadas por las entidades. Las Administraciones públicas
fomentarán la suscripción de convenios de colaboración estables con tales
entidades.
Disposición Adicional Primera. Política de
cooperación.
El Gobierno de Aragón podrá suscribir convenios o acuerdos
de colaboración con aquellas instituciones, administraciones o entidades que
puedan contribuir al cumplimiento de los fines previstos en esta
Ley.
Disposición Adicional Segunda. Autoridad
científica.
El Gobierno de Aragón aprobará los estatutos de las
academias de las lenguas en el plazo de ocho meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley, y las mismas se constituirán en los tres meses siguientes.
Disposición Adicional Tercera.
Gradualidad en la aplicación de la Ley.
1. La aplicación del uso de las
lenguas propias de Aragón, por lo que respecta a la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón, Administración Local, y entidades e instituciones
dependientes de ellas, en los términos previstos en la presente Ley, deberá
realizarse en el plazo máximo de tres años desde su entrada en
vigor.
2. La enseñanza de las lenguas propias de Aragón, en los
términos previstos en la presente Ley, iniciará su gradual implantación en el
plazo máximo de del comienzo del curso 2011-2012.
Disposición Adicional Cuarta.
Consignaciones económicas.
El Gobierno de Aragón consignará las
partidas presupuestarias necesarias y suficientes para la puesta en marcha de la
presente Ley.
Disposición Adicional Quinta. Órgano
administrativo.
El Gobierno de Aragón se dotará, en el plazo máximo de seis
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, de un órgano administrativo
adecuado para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente
Ley y, en particular, para el seguimiento de las enseñanzas de las lenguas
propias.
Disposición Transitoria Primera.
Constitución y renovación de los miembros del Consejo Superior de las Lenguas de
Aragón.
1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley se constituirá el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón.
2. La
primera renovación del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón que se
constituya tras la entrada en vigor de la presente Ley se producirá por terceras
partes de sus miembros cada dos años dentro del período inicial de seis años
para el que sean nombrados, correspondiendo a las instituciones que propusieron
su nombramiento establecer el orden de dicha renovación de entre los propuestos
por cada una conforme al siguiente reparto:
a) La primera renovación
afectará a dos de los miembros propuestos por las Cortes de Aragón, uno por el
Gobierno de Aragón y dos por la Universidad de Zaragoza.
b) La segunda
renovación afectará a dos de los miembros propuestos por las Cortes de Aragón,
uno por el Gobierno de Aragón y dos por la Universidad de Zaragoza.
c)
La tercera renovación afectará a uno de los miembros propuestos por las Cortes
de Aragón, tres por el Gobierno de Aragón y uno por la Universidad de Zaragoza.
Disposición Transitoria Primera bis. Designación de los primeros
integrantes de las academias.
Los primeros integrantes de la Academia de la
Lengua Aragonesa y de la Academia Aragonesa del Catalán serán nombrados por el
Gobierno de Aragón a propuesta del Consejo Superior de las Lenguas de
Aragón
Disposición Derogatoria Única. Queda
derogada la disposición final segunda de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del
Patrimonio Cultural Aragonés, así como cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Disposición Final Primera. Habilitación
al Gobierno de Aragón.
Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar
cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la
presente Ley.
Disposición Final Segunda. Entrada en
vigor.
Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín
Oficial de Aragón.
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